29 junio, 2013

Modificaciones normativas vinculadas a los delitos económicos: TUO del Código Tributario y Ley de promoción del mercado de valores

Referencias:
Derecho Penal Económico
Delitos Tributarios
Delitos Bursátiles

Modificaciones normativas vinculadas a los delitos económicos: T.U.O DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y  Ley de Promoción del Mercado de Valores
Patrick Pinedo Hidalgo*

I.    Introducción:

A la fecha se han publicado dos textos normativos que contienen regulaciones vinculadas al ámbito de los delitos económicos. Así, en primer lugar, tenemos el  Decreto Supremo N° 133-2013-EF-Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario y, en segundo lugar, la Ley N° 30050-Ley de Promoción del Mercado de Valores.

Por lo que, mediante el presente nos proponemos desarrollar una visión general del T.U.O del Código Tributario y la Ley de Promoción del Mercado de Valores y otra específica acerca de los artículos relacionados a los delitos tributarios y bursátiles, respectivamente.

II.   El Texto Único Ordenado del Código Tributario:

El 22 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 133-2013-EF-Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario -en adelante, el Decreto-. De acuerdo a la parte considerativa del Decreto, tenemos que la legislación tributaria ha venido desarrollándose a través de una serie de dispositivos que diversificaban la regulación de la materia.

Así, en primer lugar, tenemos el Decreto Legislativo N° 816-Nuevo Código Tributario. En segundo lugar, el Decreto Supremo N° 135-99-EF-Aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario. En tercer lugar, se publicaron una serie de decretos legislativos y otros dispositivos legales que regulaban modificatorias al Código Tributario.[1]

Asimismo, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1121-Modifican el T.U.O del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y Normas Modificatorias, se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas para dictar el T.U.O del Código Tributario dentro de los 180 días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo -publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 18 de julio de 2012-.
En dicho contexto se consideró pertinente y necesario aprobar el Nuevo T.U.O del Código Tributario que contiene todas aquellas variaciones realizadas hasta la fecha de su publicación.

Al respecto, mediante los artículos 189 y siguientes del Título II-Delitos del Libro Cuarto-Infracciones, Sanciones y Delitos del Decreto se regula lo correspondiente a los delitos tributarios. Por lo que, en atención a la finalidad del Decreto, el presente subconjunto normativo contiene todas aquellas modificaciones y sustituciones realizadas hasta la emisión del Decreto Legislativo N° 1113 publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 05 de julio de 2012 y entró en vigencia a los 60 días hábiles de su publicación.[2]

Por último, en atención a lo señalado mediante los párrafos, tenemos que resulta eficiente la aprobación del Decreto, toda vez que recoge todas aquellas modificaciones relevantes del ámbito tributario -entre ellas las que hacen referencia al contexto de los delitos tributarios- para congregarlas en un dispositivo normativo.

III.    Modificaciones al Código penal mediante la de Ley de Promoción del Mercado de Valores:

Mediante Oficio N° 051-2013-PR de fecha 29 de mayo de 2013, el Ejecutivo remitió al Congreso de la República el Proyecto de Ley N° 2276/2012-PE-Proyecto de Ley de Promoción del Mercado de Valores -en adelante, el Proyecto-. El 28 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 30050-Ley de Promoción del Mercado de Valores -en adelante, la Ley- que tiene como sustento el Proyecto.

La Ley realiza diversas variaciones -modificaciones, incorporaciones y derogaciones- a la Ley de Mercado de Valores, T.U.C de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores,  Ley que Promueve las Emisiones de Valores Mobiliarios y Fortalece el Mercado de Capitales, T.U.O de la Ley de Mercado de Valores, Ley General de Sociedades, T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, T.U.O de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el Código penal.

Acerca de la normativa penal se realizan incorporaciones al Capítulo I-Delitos Financieros, Título X-Delitos contra el Orden Financiero y Monetario, Libro Segundo-Parte Especial del Código penal. Así, en primer lugar, mediante el artículo 14 de la Ley se agrega el artículo 245-A al Código penal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 245-A.- Falsedad de Información presentada por un emisor en el mercado de valores
El que ejerce funciones de administración, de un emisor con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, que deliberadamente proporcione o consigne información falsa o documentación falsas de carácter económico-financiera, contable o societaria referida al emisor, a los valores que emita, a la oferta que se haga de éstos, y que el emisor se encuentre obligado a presentar o revelar conforme a la normatividad del mercado de valores; para obtener un beneficio o evitar un perjuicio propio o de un tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
Si como consecuencia de la conducta descrita en el párrafo anterior, se produce un perjuicio económico para algún inversionista o adquiriente de los valores o instrumentos financieros, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
Previamente a la formalización de la denuncia respectiva, el Ministerio Público deberá requerir un informe técnico a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), que será emitido dentro del plazo de quince (15) días de solicitado, vencido el cual resolverá. (El resaltado es nuestro y forma parte de la Ley pero no del Proyecto)

En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley se indica que el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores regula a la transparencia como principio rector de dicho ámbito. En ese sentido, ante la aparición y desarrollo de esquemas de inversión poco transparentes, resulta importante proteger la veracidad de la información que los emisores trasmiten a los agentes del mercado de valores. Por lo que, a fin de prevenir comportamientos que pongan en peligro el contexto bursátil, es necesario tipificar la conducta prevista en el artículo 245-A para sancionar a aquellos agentes que deliberadamente proporcionen o consignen información falsa o documentación falsa de carácter económico financiera, contable o societaria referida al emisor, a los valores que emita o a la oferta que se haga de éstos. Así, se tipifica como ilícito penal la falsedad intencionada imputable a los administradores o representantes de hecho o derecho de un emisor con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, acerca de la información contenida en los prospectos informativos de emisión o aquella que la sociedad deba presentar o revelar de acuerdo a la normativa del Mercado de Valores.

Asimismo, en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley se agrega que se considera necesario incorporar una agravante del tipo penal, para los casos donde se ocasione perjuicio a inversionistas o adquirientes de valores o instrumentos financieros, como consecuencia de la comisión del hecho punible previsto en el primer párrafo de la norma.

También se precisa que la incorporación del presente tipo penal sigue la línea de la legislación penal española, toda vez que la Ley Orgánica 5/2010 incorporó el artículo 282 bis al Código penal español, tipificando como delito comportamientos semejantes a los previstos en la Ley.

En atención a ello, podemos sostener que el artículo 245-A prevé un tipo base que se configura teniendo como autor al agente que ejerce funciones de administración en una sociedad que cotiza en bolsa -usualmente es un gerente o miembro de directorio- y al emisor -al ser generalmente una sociedad se deberá aplicar el artículo 27 del Código penal que regula el actuar en lugar de otro para atribuir el delito a un representante-. En ese sentido, nos encontramos ante un delito especial, toda vez que para ser autor del mismo se deberá tener alguna de las cualidades especiales exigidas en el tipo penal.

El comportamiento típico atribuible al autor consiste en proporcionar o consignar información falsa o documentos falsos en el contexto precisado en la norma penal, que el emisor se encuentra obligado a presentar o revelar conforme a la normativa del mercado de valores. Por lo cual, nos encontramos ante una ley penal en blanco, puesto que nos tendremos que remitir al Decreto Supremo N° 093-2002-EF-Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, la Resolución CONASEV N° 107-2002-EF-94.10-Reglamento de Hechos de Importancia, Información Reservada y Otras Comunicaciones y la Resolución CONASEV N° 103-99-EF-94.10-Aprueban Reglamento de Información Financiera y Manual para la Preparación de la Información Financiera, a fin de precisar la conducta típica.

Por otro lado, el aspecto subjetivo del tipo se encuentra conformado por el dolo entendido como el deber del agente de conocer que de acuerdo a su ámbito de competencia está llevando a cabo un ilícito penal y, el ánimo de lucro al exigirse que la conducta típica se realice para obtener un beneficio o evitar un perjuicio propio o de un tercero.

El tipo agravado será imputable al agente que como consecuencia de la comisión del comportamiento típico previsto en el tipo base, genere perjuicio económico al inversionista o adquiriente de valores o instrumentos financieros.
Por último, la versión final de la norma que forma parte de la Ley agrega un tercer párrafo que regula el deber del representante del Ministerio Público de requerir un informe técnico a la Superintendencia del Mercado de Valores -en adelante, SMV-, previamente a la formalización de denuncia, documento que será emitido dentro de los 15 días de solicitado y transcurrido este plazo se resolverá.

Al respecto, debemos señalar que no nos encontramos ante un requisito de procedibilidad como el previsto en el último párrafo del artículo 251-B del Código penal que tipifica el delito de manipulación de precios en el mercado de valores y numeral 1) del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 813-Ley Penal Tributaria, toda vez que a diferencia de estos dispositivos, no se indica que previamente a la emisión de la disposición fiscal se necesitará del informe técnico de la entidad administrativa competente, sino más bien se tipifica que se requerirá el informe técnico a la SMV y que transcurrido el plazo para que lo emita, el Fiscal realizará el pronunciamiento correspondiente.[3]

En ese sentido, bajo la redacción presentada no se alcanza el fin de la norma consistente en incorporar al proceso el medio de prueba, consistente en el informe elaborado por la entidad que cuenta con los conocimientos especiales para ello y que, por tanto, que sirve de pauta para determinar la comisión del ilícito penal.

Asimismo, teniéndose presente la pronta entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal en todos los Distritos Judiciales del Perú, hubiera sido loable que se haga referencia a que el informe técnico sea requerido por la Fiscalía antes de la emisión de la disposición de ha lugar a formalizar y continuar la investigación preparatoria

En segundo lugar, mediante el artículo 14 de la Ley también se incorpora un párrafo final al artículo 251-A del Código penal que tipifica como hecho punible al uso indebido de información privilegiada -conocido en la doctrina penal comparada como insider trading-, cuyo texto es el siguiente:

            Artículo 251-A.- Uso indebido de información privilegiada. Formas agravadas
            (…)
Previamente a la formalización de la denuncia respectiva, el Ministerio Público deberá requerir un informe técnico a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), que será emitido dentro del plazo de quince (15) días de solicitado, vencido el cual resolverá. (El resaltado es nuestro y forma parte de la Ley pero no del Proyecto)

De acuerdo a la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, debido a los tecnicismos del tipo penal -entendemos que se hace referencia a los elementos normativos del tipo-, resulta necesario que antes de la formalización de denuncia la SMV emita una opinión técnica a requerimiento del representante del Ministerio Público. Ello sigue la pauta de redacción del tipo penal previsto en el artículo 245-A del Código penal, por lo que resulta aplicable lo señalado mediante los párrafos anteriores.

IV.   Conclusiones:

1.  El T.U.O del Código Tributario regula la normativa vinculada a los delitos tributarios acorde a las últimas modificatorias que se realizaron hasta el 2012.
2.  La Ley de Promoción del Mercado de Valores realiza incorporaciones a la tipificación de los delitos bursátiles prevista en el Código penal.
3.  Los delitos bursátiles han sido los de menor desarrollo dentro del ámbito de los delitos económicos. Por lo que, resulta un importante avance legislativo la realización de las incorporaciones normativas desarrolladas.
4.  La redacción del tipo penal previsto en el artículo 245-A viene a proteger la expectativa normativa de los inversionistas relacionada a adquirir información verás por parte de los emisores.
5.   A fin de alcanzar la finalidad de la norma penal, el requerimiento del informe técnico a la SMV debería ser un requisito de procedibilidad.

TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO



LEY DE PROMOCIÓN DEL MERCADO DE VALORES





* Miembro asociado de Ferrero Abogados. Adjunto de docencia en la Pontificia Universidad Católica del Perú de las asignaturas de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal.
1. Véase los Decretos Legislativos N° 1113, 1117, 1121 y 1123, entre otras normas.
2. Acerca de ello, es importante mencionar las modificaciones realizadas a los artículos 189, 192 y 194; referidos a la justicia penal, la comunicación de indicios de delito tributario y/o aduanero y los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la SUNAT, respectivamente.
3. 
Artículo 251-B.-
(…)
Previamente a que el Ministerio Público formalice la denuncia respectiva, se deberá contar con un informe técnico emitido por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev). (El resaltado es nuestro)
Artículo 7º.- Requisito de procedibilidad.-
1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo. (El resaltado es nuestro)