09 mayo, 2013

Recibo protección adecuada a mi condición de víctima o testigo


  • ¿Qué derechos tengo como víctima?

Tienes derecho a recibir un trato digno y protección de su integridad y la de su familia. Tienes derecho a recibir información sobre los resultados de las actuaciones en las que haya participado. Además, cuando lo solicites, tienes derecho a recibir información sobre los resultados de los procedimientos en los que no hayas participado. Tienes derecho a ser escuchado/a antes de que se tomen decisiones sobre la acción penal. También tienes derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

Si eres menor de edad, puede acompañarte una persona de su confianza.
Artículo 95, inciso 1 del NCPP


  • ¿Qué es una medida de protección?
Una medida de protección es una decisión que adopta el juez o la fiscalía, por medio de la cual se ordena que se realicen acciones para neutralizar el peligro y para que no se siga afectando a la víctima, a sus familiares y sus bienes, o para evitar que se realicen actos contra los testigos.


  • ¿Cuándo debo recibir protección?
Se puede recibir protección cuando has sido o eres víctima o testigo, y existe una amenaza o un peligro para ti, tu cónyuge o conviviente, tus padres, hijos, nietos o hermanos. La protección que recibes es para preservar tu vida e integridad, así como tu libertad, y tus bienes.

La fiscalía y el juez deben analizar si la persona amenazada se enfrenta a un peligro grave y real, y de acuerdo a la gravedad del mismo dicta las medidas de protección pertinentes. La fiscalía debe estar atenta a este aspecto durante la investigación preparatoria.
Artículo 247, incisos 1 y 2 del NCPP
Artículo 248, inciso 1 del NCPP


  • ¿Quién dicta las medidas de protección?
Las medidas de protección las dicta la fiscalía o el juez. Lo hacen de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo 248, inciso 1 del NCPP


  • ¿Tengo que presentar pruebas que demuestren el peligro grave?
No es un requisito. Sin embargo, si tiene pruebas que demuestren la existencia del peligro, deberá entregarlas.


  • ¿En qué momento pueden dictarse las medidas de protección?
Las medidas de protección pueden dictarse en cualquier momento, antes o durante un proceso penal. Incluso las medidas de protección las puede dictar la fiscalía durante la investigación preparatoria, o el juez, cuando pueda apreciar el peligro.
Artículo 247, inciso 2


  • ¿Hasta cuándo puedo recibir medidas de protección?
Hasta que acabe el peligro. Una vez finalizado el proceso, la fiscalía decidirá si las medidas de protección continúan.
Artículo 249, inciso 2


  • ¿Cuáles son las medidas de protección que se pueden aplicar?
Según el NCCP, se pueden aplicar, según el grado de gravedad o riesgo:
Protección policial
·         Cambio de residencia
·         Ocultamiento del paradero
·         Reserva de identidad
·         Ocultamiento en las diligencias
·         Entrega reservada de las citaciones y notificaciones
·         Uso de las videoconferencias cuando la identidad del protegido se haya develado
Artículo 248, inciso 2 del NCPP


  • En casos de violencia familiar, ¿qué medidas se pueden aplicar?
Para los casos de violencia familiar, se ha previsto las siguientes medidas de protección:
·         Retiro del agresor del domicilio
·         Impedimento de acoso a la víctima
·         Suspensión temporal de las visitas
·         Inventario sobre sus bienes
·         Otras medidas que aseguren la integridad física, psíquica y moral de la víctima

Artículo 10 de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar


  • Para mi protección y la de mi familia, ¿qué más deben hacer la fiscalía y la policía?
La fiscalía y la policía deben impedir que las personas protegidas sean fotografiadas, o que sus fotografías sean divulgadas. También deberán ser trasladados en vehículos adecuados para brindarles seguridad cuando sean trasladados a las diligencias.
Artículo 249 del NCPP


  • ¿Cómo se concretan las medidas de protección?
Cuando la autoridad fiscal o judicial emite la orden de protección policial, la remite a la policía para que apliquen los mecanismos más adecuados para resguardar a la víctima.

Cuando la autoridad ordena el cambio de residencia, el ocultamiento del paradero, la reserva de identidad o el ocultamiento del protegido en las diligencias practicadas, la medida podrá ser ejecutada directamente por la fiscalía o el juez que emite la orden, en los términos dictados (cómo, cuándo, por cuánto tiempo).

Cuando la autoridad dispone la entrega reservada de las citaciones y notificaciones, la fiscalía las recibe y las entrega de forma reservada a su destinatario.

Cuando se haya develado la identidad del protegido, la autoridad ordena el uso de las videoconferencias para los actos procesales en los que se requiera de su la intervención.
Artículo 248, inciso 2 del NCPP


  • ¿Qué hacer si no se cumple con los plazos?
Primero, debe solicitarse al fiscal que cumpla con los plazos, o que los impuestos no sean irrazonables. Si no observa la solicitud, puede acudirse al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco (5) días.
Artículo 334, inciso 2 del NCPP