10 octubre, 2013

Sobrecarga y simplificación procesal. Casos reservados y procesados no habidos


Referencias:
Violación sexual de menores

Sobrecarga procesal

Procesos en reserva

Juzgados y Salas liquidadores

Contumaces y ausentes, condena

Requisitorias u órdenes de captura de no habidos

Reo libre

Procesos sumarios. Inconstitucionalidad o constitucionalidad (STC. Exp. N°. 00154-2007.PHC/TC Caso Ortíz Zevallos)

Procesos ordinarios.

Juicio Oral, quiebre

Prescripción de la acción penal

Requisitoria oral del Fiscal

Alegato final del defensor del acusado

Autodefensa del acusado

Sentencia, lectura para contumaces. Precedente vinculante (Ejecutoria Suprema Expediente RN. N°. 4040-2011, de 29.11.2012, publicada en El Peruano, 16.07.2013, página 6938). Primer pronunciamiento judicial al respecto (Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Exp. N°. 1513-2009) Primer pronunciamiento judicial al respecto (Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Exp. N°. 1513-2009)

Propuesta de  solución como política jurisdiccional al embalsamiento  y colapso  de procesados  contumaces pendientes de lectura de  sentencia. (1)

Por Baltazar Morales Parraguez
Juez  Penal Supremo  Provisional.
Lima  Octubre  de 2013
           
En el Sistema Judicial Peruano, uno de sus graves problemas, lo constituye la excesiva carga procesal penal sin resolver. Dentro de  ella, están los  denominados “procesos en reserva” (2). Es decir,  causas pendientes de dictar sentencia a contumaces sujetos a trámite con el Viejo Código de Procedimientos Penales de 1940 (VCPP), y con el procedimiento  sumario, (D. Legislativo 124).




1.DISTRITOS  JUDICIALES  DONDE SE  VIENE APLICANDO  EL NUEVO CODIGO DE PROCESAL PENAL,  Decreto  Legislativo 957  (NCPP), Y  DISTRITOS  CON EL  VIEJO CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940 (VCPP).

En nuestro país tenemos que, a nivel nacional a la fecha –octubre  de 2013-  de 31 distritos judiciales,  sólo en 23, está vigente  el Nuevo Código Procesal penal, (NCPP),  y en ellos  aún existen los juzgados y las salas denominados  “liquidadores”.  Estos órganos judiciales se encuentran “liquidando”  los viejos procesos, es decir procesos sujetos  a trámite “ordinario” y “sumario”.  Un porcentaje, (el mayoritario), son los procesos en reserva para contumaces que no asisten a la audiencia de lectura de sentencia, ya sea en procesos sumarios, o a la sesión de audiencia  en juicio oral (ordinarios). En estos  casos, los jueces, están a la espera que Policía  capture a los  acusados “contumaces” o “requisitoriados” y los pongan a su disposición. Los expedientes de estos  acusados  constituyen la denominada  “carga ociosa” o  carga que duerme”.

2. DISTRITOS  JUDICIALES  DONDE SE  VIENE APLICANDO  EL  CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940 (VCPP).

En Los 8 Distritos Judiciales donde  aún no ha entrado en vigencia el NCPP, (Lima, Lima Norte, Lima  Sur, Callao, Ayacucho,  Apurímac, Junín, y  Huancavelica),  se continúa el trámite de los procesos sometidos al Viejo Código de Procedimientos Penales, (VCPP).

En estos Distritos  Judiciales, se presenta el mal de la carga   procesal excesiva,  por las dilaciones  que el propio Código permite, más  también existe el  otro alto porcentaje de la carga procesal  “ociosa” de los denominados “expedientes en reserva” para los contumaces, ya sea del  trámite “ordinario” o “sumario”. 

3.1.  Diagnóstico   en los “Procesos”  Sumarios:

Como se sabe, desde el 15 de julio   1981, se dictó  el Inconstitucional Decreto Legislativo 124. A  la fecha, han transcurrido 32  años, sin que la Judicatura, (vía desarrollo  jurisprudencial o control difuso de constitucionalidad), ni  los legisladores  vía reforma legislativa, hayan podido poner fin  este  engendro diabólico del  sistema procesal penal peruano, donde, en el 80% de los delitos del Código  Penal Peruano,   se  condena a un imputado,   sin ser sometido previamente a un   juicio oral, público y contradictorio.

Según  el Art.  6,   D. legislativo 124, concluida la instrucción y emitida la acusación fiscal, presentados los alegatos de defensa, y  oído los informes orales si lo hubiere,  el Juez sin más trámite deberá pronunciar la resolución  que corresponda en el plazo de 15 días. Si es sentencia  absolutoria, simplemente  se notifica, más si es condenatoria, se llama a audiencia para su lectura. Dice  la ley: “la sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con CITACIÓN, del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil” (resaltado mío). Está claro que,  si se cita a lectura de sentencia, ésta va a ser condenatoria.

Llegado este momento procesal de dictar sentencia, cuando el  acusado tiene la calidad de REO LIBRE (con mandato e comparecencia,) el Juez Penal de Instrucción,  lo cita: “bajo  el apercibimiento de ser declarado reo contumaz y ordenarse su captura en    caso de inasistencia”. Frente a esta citación,  el acusado  (“reo libre”) no concurre a la  audiencia, pues sabe perfectamente,  que por mandato legal, va a recibir una condena. Ante su inasistencia, es práctica de los Jueces Penales de Instrucción,  declararlo  “reo contumaz”.  Este acusado “contumaz”  entonces, opta por  ocultarse,  fuga del país, etc. etc.  y espera  que con el transcurso del tiempo, su(s)  delito(s)  prescriba(n).

La presente situación que es  la generalidad para los procesos “sumarios”, configura  el bloque  de la  denominada  “carga ociosa o dormida” en los Juzgados de Instrucción y que en promedio alcanza el 35% de  la carga total.   

3. 2. Diagnóstico   en los Procesos Ordinarios (Con Juicio Oral).

En las Salas Penales o “Tribunales”  la  situación, si bien  no es  idéntica, es muy similar.  Tratándose de Procesos Ordinarios (con juicio oral),  donde el acusado  asiste en calidad de “reo libre” (con mandato de comparecencia), se presenta también  una situación parecida de “contumacia”.

Luego que el acusado, asistió  a todas las sesiones de audiencia, donde se defendió de los cargos  de la acusación, ofreció  pruebas, y realizados    los  alegatos de  clausura (requisitoria oral del Fiscal,  alegato final del abogado defensor), y expresado el acusado su defensa personal  (“última palabra”)  decide no asistir a la sesión de lectura de sentencia.  Entonces el Tribunal,  lo declara contumaz,   se “quiebran el proceso”,  se  declara la nulidad de todo lo actuado en el juzgamiento,  se ordena su detención,  y  se espera pacientemente  que la Policía lo capture, y lo ponga a  disposición,  para un  “nuevo” juzgamiento, por otros jueces  diferentes,  a los que ya hicieron el “juicio quebrado”.  

Respecto al costo económico generado  en  el “juicio quebrado” y cargado al Presupuesto Nacional del  Estado, nadie responde  ni existe otra sanción, que no sea  la recaída al ordenarse  contra el procesado, su captura, o modificarle el mandato de comparecencia por el de detención.

Sucede que  casi siempre, la Policía nunca   captura  al “contumaz”,  pues opta por esconderse o fugar del país y  al final, es declarado “prescrito el delito”. (Como ejemplo,  tenemos casos emblemáticos  de grandes personalidades  de poder económico y político). 
Luego de transcurrido algunos años, cuando es capturado, ya en el nuevo juicio oral  a cargo de  otros  jueces,  hay que  volver a llamar a los testigos, las víctimas, los peritos, etc.  si  no prescribe el delito, las pruebas incriminatorias ya se han esfumado, y termina el proceso con una absolución.

Esta situación, es percibida por la ciudadanía  como  una práctica de corrupción, impunidad, atribuida generalmente a  los jueces y al Poder judicial.  

4. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO (TC).

Sobre esta situación, el TC, aún cuando  que tuvo la oportunidad de pronunciarse y hacer control, difuso  sobre la inconstitucionalidad del proceso sumario,  no lo hizo, y con su silencio lo validó. 

Así tenemos que, en la  acción de habeas corpus, recaída en la sentencia  número 00154-2007-PHC/TC, LIMA, caso JOSÉ FRANCISCO ORTIZ ZEVALLOS Y OTROS, con fecha  30 Marzo de 2007, suscrita por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen,  declararon  en los  siguientes términos:  3. En el presente caso, el recurrente cuestiona la citación realizada por el juez penal para la audiencia pública de lectura de sentencia, señalando que se ha vulnerado el principio de inocencia y del debido proceso del que todo procesado constitucionalmente goza, viéndose amenazada su libertad individual ante el irremediable fallo condenatorio, estipulado en el artículo 6 del Decreto Legislativo N.º 124, el cual considera inaplicable e inconstitucional, tal como lo dispone la sentencia que adjunta sobre proceso de hábeas corpus expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. 4. Cabe resaltar que el Decreto Legislativo Nº 124 establece claramente el procedimiento a seguir cuando se está frente a un proceso penal sumario. El artículo 6 de la norma acotada indica que  “el juez sin más trámite, deberá pronunciar la resolución  que corresponda en el término de quince días”, y que “la sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil. La absolutoria simplemente se notificará”. En consecuencia, el juez ha actuado correctamente de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley, sin que haya adelantado opinión o criterio que dé pie a la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho al debido proceso. El juez penal simplemente está citando a las partes a la lectura de sentencia, actuación que no puede interpretarse como un adelanto de criterio respecto de la responsabilidad penal del recurrente. Es decir, la sentencia ya está hecha o producida, y de acuerdo con la norma que regula el proceso sumario, debe procederse a su lectura, sin que esto signifique adelantar opinión porque justamente el juez ya ha llegado a una decisión en base a las actuaciones y pruebas ofrecidas en el proceso penal. 5. Debe precisarse, además, que no existe vulneración a la libertad porque el proceso penal ya está en su fase final y constitucionalmente debe emitirse la sentencia que corresponda, siendo lo correcto citar a las partes para su lectura cuando el fallo sea condenatorio; además, es el momento en el cual pueden interponerse los recursos impugnatorios si no se está conforme con la decisión del juez. En consecuencia, dicha resolución, como bien lo dice el juez penal emplazado en su declaración explicativa, “no priva ilegalmente la libertad individual de los accionantes, tan sólo es una resolución que señala fecha para la audiencia de lectura de sentencia y procesalmente si no se concurre se harán efectivos los apremios de ley [...]”. El recurrente confunde el acto procesal de lectura de sentencia con un adelanto de opinión respecto de la responsabilidad penal, cuando, de acuerdo con lo establecido por el primer párrafo del artículo 6. º del Decreto Legislativo N.º 124,  el magistrado ha tenido 15 días para evaluar el caso, llegando a una decisión razonada y fundamentada de acuerdo con los hechos debiendo, como siguiente paso, fijar fecha para su lectura. Lo alegado por el recurrente carece de sustento y no puede considerarse vulneración del principio de presunción de inocencia y del debido proceso el hecho de cumplirse con las reglas de procedimiento establecidas por la ley”.

Es decir para  el T.C, máximo intérprete de la constitucionalidad de las leyes, afirma que solamente  falta notificar la sentencia condenatoria. Consecuentemente, no tiene sentido, que  el juez, cuando cite a la diligencia, lo haga bajo “el apercibimiento que si no concurre, va a ser   declarado reo contumaz  y ordenarse su captura”.

5. PROPUESTA DE SOLUCION.

¿Existe solución a esta situación de embalse de procesos en reserva por contumacia?  Estimo, que si existe una solución, y la misma  es procesalmente  posible de implementar por estar garantizada de legitimidad. Se trata, de  interpretar el texto normativo de  la ley.

La “garantía”  que la doctrina procesal penal, exige para un debido proceso es que ningún procesado PUEDE  SER CONDENADO EN  AUSENCIA.

Se entiende por “ausencia”,  aquella situación procesal donde nunca se le permitió, defenderse, ni ser oída, ni vencida en juicio, con evidente  violación  al ejercicio del derecho de defensa. Esta garantía está reconocida y tutelada por: 1) El  Art. 10 y 11 de  la Declaración Universal de DD.HH  de 1948, 2) El  Art. 14  numeral 1, 3, literal d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  de 1966, 3) El Art. 8 numeral 2. De la  Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, y por 4) Nuestra Constitución Política del Estado, Art. 139, 10 “no ser penado sin proceso judicial”. Numeral 12, “el principio de no ser condenado en ausencia”.
Ingresando a analizar la situación de los procesos en reserva  descrita precedentemente, no es propiamente la de un “ausente” sino la de un no asistente a la diligencia de lectura de sentencia. Por lo que , la declaración de “contumacia” en estos casos específicos, -cuando  no asiste a la lectura de sentencia-, ha venido siendo aplicado  de manera incorrecta durante todos estos años, tanto para los  reos libres en procesos sumarios, como para los reos libres en proceso ordinarios (con juicio oral).  

La propuesta que planteo, como salida procesal frente al embalse de causas generadas por  la “contumacia”, está  prevista, en el Nuevo Código Procesal Penal, (D. Leg. 957 de 2004), cuando  en  su  art. 391, establece:

“Autodefensa del   Acusado...  2.- Si el acusado incumple con la limitación impuesta, se dará por terminada su exposición, y en caso  grave,  se dispondrá  se le desaloje de la Sala de  Audiencias. En este  último supuesto, la sentencia podrá leerse  no estando presente  el acusado  pero estando su defensor  o el nombrado de oficio, sin perjuicio de  notificársele  con arreglo a ley. Así mismo, en su Art. 396 inc. 1 establece: “El Juez penal unipersonal o colegiado según sea el caso, se constituirá  nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas  verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan”.

Considero por ello que, debe aplicarse  este mismo tratamiento  procesal, a los expedientes sujetos al Código de Procedimientos Penales de 1940, y al Decreto legislativo 124. Si un  encausado se ha defendido durante el proceso, ha ofrecido sus pruebas, ha contradicho las  pruebas del fiscal, así como también ha realizado sus alegatos  de defensa  frente a la acusación y  luego de ello, decide alejarse del proceso,   su condición jurídica  NO ES LA DE UN  REO AUSENTE.

Por tanto, a efectos de  dar una salida a esta excesiva carga procesal originada a raíz de  la “contumacia”,  podemos sostener que  sólo  queda  garantizar  y cumplir  con el mandato legal:  el dar  lectura  a la sentencia en acto público, y a la  cual  se CITARÁ OBLIGATORIAMENTE  al Fiscal, al acusado, a su abogado defensor y a la parte civil si lo hubiere, bajo  apercibimiento de leerse la sentencia con los que asistan, pero necesariamente, no debe faltar su abogado o el defensor público.

Considero que, se procede equivocadamente, cuando los jueces penales, notifican   al acusado para su concurrencia a la diligencia de lectura de sentencia, “bajo el apercibimiento de ser declarado reo contumaz, en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura  a  nivel nacional.”

El apercibimiento correcto a dictarse,  debe ser el siguiente: “Queda notificado el acusado,   para la  audiencia de  lectura de sentencia, bajo apercibimiento, que  en caso de  su inasistencia, se procederá a su lectura  en presencia  del Fiscal, y de su  abogado defensor o del abogado de la defensa  público en caso de inconcurrencia de este último”.
La sentencia en juicio oral, puede ser absolutoria o condenatoria. Puede tratarse de una condena, efectiva o suspendida en su ejecución. Si fuere una  condena efectiva, se dispondrá oficiar a la Policía para  su captura e internamiento en el Penal para su ejecución, y que ella se compute desde el día de su captura. Leída la sentencia, deberá  ser notificada (en su texto ) al domicilio procesal  que haya señalado el acusado, y además  en su domicilio real  registrado en  el RENIEC   (que por ser declaración jurada,  se tiene  como válido  por  la ley procesal civil para  efectos  de  convalidar los  actos procesales en sede judicial).

Si  la sentencia,   no fuera impugnada respetando  las exigencias legales existentes (plazo y  fundamentación),  la misma  tendrá el carácter de firme.

El Fiscal no puede oponerse  a este proceder toda  vez  que  como defensor de la legalidad y ente acusador, sería el más llamado a pedir que  los Jueces  Penales, den cumplimiento a lo expuesto por  el Tribunal Constitucional y  la  ley, y evitar se siga  generando impunidad.

6. EJECUTORIA SUPREMA  COMO PRECEDENTE VINCULANTE “NORMATIVO”.

Para  satisfacción de la judicatura nacional y el sistema judicial peruano,   la Sala Penal  Permanente de la Corte Suprema,  bajo la propuesta  del Juez Supremo  José Neyra Flores, con fecha 29 de Noviembre  de 2012, en  el recurso de nulidad 4040-2011, se  ha expedido una sentencia interpretativa normativa, llamada  “precedente vinculante normativo” (El Peruano martes 16 de Julio de 2013 Pg. 6938)  pronunciándose en similares  términos  a esta  la propuesta, pero sólo,  para  procesos ordinarios. . Dice la ejecutoria Suprema: “debe tenerse en cuenta que si un procesado, ha cumplido con asistir a todas las  audiencias del contradictorio, ha ejercido cabalmente su derecho de defensa, con interrogatorios y pruebas, su abogado ha efectuado sus alegatos finales  e incluso el mismo  procesado ha realizado su autodefensa, entonces,  la audiencia final en la que se cumplirá con la lectura de las cuestiones de hecho y la sentencia, representa simplemente un acto  de notificación de la decisión adoptada, lo que se puede hacer en presencia o no del acusado, pues tal situación no afecta  en modo alguno el derecho de defensa del procesado….no se trata de una condena en ausencia o contumacia, ello pues el procesado tuvo garantizado todos sus derechos fundamentales, que los ejerció conjuntamente con su abogado en la fase del juzgamiento  correspondiente”.

7.  PRIMER PRECEDENTE  JUDICIAL EN SEDE DE JUICIO ORAL CON  EL VIEJO CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

 En la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,  la 1ra Sala Penal de Reos en Cárcel, en sesión de audiencia  de fecha 29 de Agosto de 2013, bajo la presidencia y Dirección de debates  de la Juez Superior, Elizabeth Huaricancha Natividad, e integrada por los señores Ronald Iván Cueva Solís Y José Milton Gutiérrez Villalta en la causa No. 1513-2009, seguida por delito contra la libertad sexual – violación sexual de menor de edad- participando como Representante del Ministerio Público Dany Fernando Campana Añasco, como abogado de la parte civil José Vílchez Fernández con registro del Colegio de Abogados de Lima número 29294 y el defensor público Sergio Huertas Antequera con registro del Colegio de Abogados de Lima número 12202 en representación del acusado Tamayo Aristo,  quien a la sesión  de lectura de sentencia no concurrió, se ha llevado a la práctica EL PRIMER PRECEDENTE EN EL PERU, de esta ponencia y de la “sentencia normativa” de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema; condenando al acusado inconcurrente CLAUDIO TAMAYO ARISTO como autor del delito contra la Libertad Sexual –Violación Sexual de Menor de edad - en agravio de la niña de iniciales E.Z.A. IMPONIÉNDOSELE VEINTICINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se fijó  en   VEINTE   MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de Reparación Civil a favor de de la agraviada, se ordenó su inmediata ubicación y captura del sentenciado, a nivel nacional a efectos de poder realizar el computo de la pena impuesta En este caso el defensor público, interpuso recurso de  Nulidad, mientras que el Fiscal superior  expresó su conformidad. Al día siguiente de la lectura, el condenado fue  detenido por la Policía, y su caso se encuentra pendiente de resolver ante la Sala Penal de la  Corte Suprema.

CONCLUSIÓN:

Como un mecanismo de  Descarga Procesal, implementando esta propuesta, tanto para los  proceso sumarios, como para los procesos ordinarios, podría iniciarse de manera intensa la descarga de este tipo de casos en “reserva”, que constituyen motivo de descrédito del sistema de justicia y generan un mensaje de impunidad que afecta a la confianza de la ciudadanía y la respetabilidad de la justicia que todos anhelamos.

(1). Esta propuesta  fue formulada por el  suscrito, en calidad de Presidente de la Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte de Lima Norte, con fecha  4 de Julio de 2011, como Ponencia al VIII Plenario  Penal del 2011, no siendo admitida por  no  ser jurisprudencia contradictoria. También  fue presentada ante el  Gabinete  de   Asesores de la Presidencia del Poder Judicial,    en ese mismo año, y según versión del Dr. Eloy Espinoza Saldaña,  fue remitida al Consejo Ejecutivo de entonces, desconociendo, a la fecha cuál fue    el resultado en  su  trámite. 
(2).  Sería  importante que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,  además de pronunciarse  sobre esta propuesta de descarga procesal, realice un “censo” para  establecer exactamente cuántos “expedientes en reserva”, y cuántos  requisitoriados  por contumacia, hay en cada órgano Jurisdiccional,  y cuántos en  todo el Perú.