Referencias:
Violación
sexual de menores
Sobrecarga
procesal
Procesos
en reserva
Juzgados y
Salas liquidadores
Contumaces
y ausentes, condena
Requisitorias
u órdenes de captura de no habidos
Reo libre
Procesos
sumarios. Inconstitucionalidad o constitucionalidad (STC. Exp. N°.
00154-2007.PHC/TC Caso Ortíz Zevallos)
Procesos
ordinarios.
Juicio
Oral, quiebre
Prescripción
de la acción penal
Requisitoria
oral del Fiscal
Alegato
final del defensor del acusado
Autodefensa
del acusado
Sentencia,
lectura para contumaces. Precedente vinculante (Ejecutoria Suprema Expediente
RN. N°. 4040-2011, de 29.11.2012, publicada en El Peruano, 16.07.2013, página
6938). Primer pronunciamiento judicial al respecto (Primera Sala Penal de
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Exp. N°.
1513-2009) Primer pronunciamiento judicial al respecto (Primera Sala
Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Exp.
N°. 1513-2009)
|
Propuesta de solución
como política jurisdiccional al embalsamiento
y colapso de procesados contumaces pendientes de lectura de sentencia. (1)
Por Baltazar Morales Parraguez
Juez
Penal Supremo Provisional.
Lima Octubre de 2013
En
el Sistema Judicial Peruano, uno de sus graves problemas, lo constituye la excesiva
carga procesal penal sin resolver. Dentro de
ella, están los denominados
“procesos en reserva” (2). Es decir,
causas pendientes de dictar sentencia a
contumaces sujetos a trámite con el Viejo Código de Procedimientos Penales de
1940 (VCPP), y con el procedimiento sumario,
(D. Legislativo 124).
1.DISTRITOS JUDICIALES DONDE SE
VIENE APLICANDO EL NUEVO CODIGO
DE PROCESAL PENAL, Decreto Legislativo 957 (NCPP), Y
DISTRITOS CON EL VIEJO CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE
1940 (VCPP).
En nuestro país tenemos que, a nivel
nacional a la fecha –octubre de 2013- de 31 distritos judiciales, sólo en 23, está vigente el Nuevo Código Procesal penal, (NCPP), y en ellos
aún existen los juzgados y las salas denominados “liquidadores”. Estos órganos judiciales se encuentran
“liquidando” los viejos procesos, es decir
procesos sujetos a trámite “ordinario” y
“sumario”. Un porcentaje, (el
mayoritario), son los procesos en reserva para contumaces que no asisten a la
audiencia de lectura de sentencia, ya sea en procesos sumarios, o a la sesión
de audiencia en juicio oral (ordinarios).
En estos casos, los jueces, están a la
espera que Policía capture a los acusados “contumaces” o “requisitoriados” y
los pongan a su disposición. Los expedientes de estos acusados
constituyen la denominada “carga
ociosa” o carga que duerme”.
2.
DISTRITOS JUDICIALES DONDE SE
VIENE APLICANDO EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940 (VCPP).
En Los 8 Distritos Judiciales
donde aún no ha entrado en vigencia el
NCPP, (Lima, Lima Norte, Lima Sur,
Callao, Ayacucho, Apurímac, Junín, y Huancavelica), se continúa el trámite de los procesos
sometidos al Viejo Código de Procedimientos Penales, (VCPP).
En estos Distritos Judiciales, se presenta el mal de la
carga procesal excesiva, por las dilaciones que el propio Código permite, más también existe el otro alto porcentaje de la carga procesal “ociosa” de los denominados “expedientes en
reserva” para los contumaces, ya sea del
trámite “ordinario” o “sumario”.
3.1.
Diagnóstico en los “Procesos” Sumarios:
Como se sabe, desde el 15 de
julio 1981, se dictó el Inconstitucional Decreto Legislativo 124.
A la fecha, han transcurrido 32 años, sin que la Judicatura, (vía
desarrollo jurisprudencial o control
difuso de constitucionalidad), ni los
legisladores vía reforma legislativa,
hayan podido poner fin este engendro diabólico del sistema procesal penal peruano, donde, en el
80% de los delitos del Código Penal Peruano,
se
condena a un imputado, sin ser
sometido previamente a un juicio oral,
público y contradictorio.
Según el Art.
6, D. legislativo 124, concluida la instrucción y
emitida la acusación fiscal, presentados los alegatos de defensa, y oído los informes orales si lo hubiere, el Juez sin más trámite deberá pronunciar la
resolución que corresponda en el plazo
de 15 días. Si es sentencia absolutoria,
simplemente se notifica, más si es
condenatoria, se llama a audiencia para su lectura. Dice la ley: “la sentencia condenatoria deberá ser
leída en acto público, con CITACIÓN,
del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil”
(resaltado mío). Está claro que, si se
cita a lectura de sentencia, ésta va a ser condenatoria.
Llegado este momento procesal de
dictar sentencia, cuando el acusado
tiene la calidad de REO LIBRE (con
mandato e comparecencia,) el Juez Penal de Instrucción, lo cita: “bajo
el apercibimiento de ser declarado reo
contumaz y ordenarse su captura en caso
de inasistencia”. Frente a esta citación, el acusado
(“reo libre”) no concurre a la
audiencia, pues sabe perfectamente,
que por mandato legal, va a recibir una condena. Ante su inasistencia, es
práctica de los Jueces Penales de Instrucción, declararlo
“reo contumaz”. Este acusado
“contumaz” entonces, opta por ocultarse, fuga del país, etc. etc. y espera
que con el transcurso del tiempo, su(s) delito(s) prescriba(n).
La presente situación que es la generalidad para los procesos “sumarios”,
configura el bloque de la
denominada “carga ociosa o
dormida” en los Juzgados de Instrucción y que en promedio alcanza el 35%
de la carga total.
3.
2. Diagnóstico en los Procesos
Ordinarios (Con Juicio Oral).
En las Salas Penales o “Tribunales” la situación,
si bien no es idéntica, es muy similar. Tratándose de Procesos Ordinarios (con juicio
oral), donde el acusado asiste en calidad de “reo libre” (con mandato
de comparecencia), se presenta también
una situación parecida de “contumacia”.
Luego que el acusado, asistió a todas las sesiones de audiencia, donde se
defendió de los cargos de la acusación,
ofreció pruebas, y realizados los
alegatos de clausura
(requisitoria oral del Fiscal, alegato
final del abogado defensor), y expresado el acusado su defensa personal (“última palabra”) decide no asistir a la sesión de lectura de
sentencia. Entonces el Tribunal, lo declara contumaz, se “quiebran
el proceso”, se declara la nulidad de todo lo actuado en el
juzgamiento, se ordena su detención, y se
espera pacientemente que la Policía lo
capture, y lo ponga a disposición, para un “nuevo” juzgamiento, por otros jueces diferentes,
a los que ya hicieron el “juicio quebrado”.
Respecto al costo económico generado en el
“juicio quebrado” y cargado al Presupuesto Nacional del Estado, nadie responde ni existe otra sanción, que no sea la recaída al ordenarse contra el procesado, su captura, o
modificarle el mandato de comparecencia por el de detención.
Sucede que casi siempre, la Policía nunca captura
al “contumaz”, pues opta por
esconderse o fugar del país y al final,
es declarado “prescrito el delito”. (Como ejemplo, tenemos casos emblemáticos de grandes personalidades de poder económico y político).
Luego de transcurrido algunos años, cuando
es capturado, ya en el nuevo juicio oral
a cargo de otros jueces, hay que
volver a llamar a los testigos, las víctimas, los peritos, etc. si no
prescribe el delito, las pruebas incriminatorias ya se han esfumado, y termina
el proceso con una absolución.
Esta situación, es percibida por la
ciudadanía como una práctica de corrupción, impunidad, atribuida
generalmente a los jueces y al Poder
judicial.
4.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO (TC).
Sobre esta situación, el TC, aún
cuando que tuvo la oportunidad de
pronunciarse y hacer control, difuso
sobre la inconstitucionalidad del proceso sumario, no lo hizo, y con su silencio lo validó.
Así tenemos que, en la acción de habeas corpus, recaída en la
sentencia número 00154-2007-PHC/TC, LIMA, caso JOSÉ FRANCISCO ORTIZ ZEVALLOS Y OTROS, con fecha 30 Marzo de 2007, suscrita por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli
Lartirigoyen, declararon en los
siguientes términos: “3. En
el presente caso, el recurrente cuestiona la citación realizada por el juez
penal para la audiencia pública de lectura de sentencia, señalando que se ha
vulnerado el principio de inocencia y del debido proceso del que todo procesado
constitucionalmente goza, viéndose amenazada su libertad individual ante el
irremediable fallo condenatorio, estipulado en el artículo 6 del Decreto
Legislativo N.º 124, el cual considera inaplicable e inconstitucional, tal como
lo dispone la sentencia que adjunta sobre proceso de hábeas corpus expedida por
la Segunda Sala
Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte. 4. Cabe resaltar que
el Decreto Legislativo Nº 124 establece claramente el procedimiento a seguir
cuando se está frente a un proceso penal sumario. El artículo 6 de la norma
acotada indica que “el juez sin más trámite, deberá pronunciar la resolución que corresponda en el término de quince
días”, y que “la sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con
citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte
civil. La absolutoria simplemente se notificará”. En consecuencia, el juez
ha actuado correctamente de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley,
sin que haya adelantado opinión o criterio que dé pie a la vulneración del
principio de presunción de inocencia y del derecho al debido proceso. El juez penal simplemente está citando a
las partes a la lectura de sentencia, actuación que no puede interpretarse como
un adelanto de criterio respecto de la responsabilidad
penal del recurrente. Es decir, la sentencia ya está hecha o producida, y de
acuerdo con la norma que regula el proceso sumario, debe procederse a su
lectura, sin que esto signifique adelantar opinión porque justamente el juez ya
ha llegado a una decisión en base a las actuaciones y pruebas ofrecidas en el
proceso penal. 5. Debe precisarse,
además, que no existe vulneración a la libertad porque el proceso penal ya está
en su fase final y constitucionalmente debe emitirse la sentencia que
corresponda, siendo lo correcto citar a las partes para su lectura cuando el
fallo sea condenatorio; además, es el momento en el cual pueden interponerse
los recursos impugnatorios si no se está conforme con la decisión del juez.
En consecuencia, dicha resolución, como bien lo dice el juez penal emplazado en
su declaración explicativa, “no priva ilegalmente la libertad individual de los
accionantes, tan sólo es una resolución que señala fecha para la audiencia de
lectura de sentencia y procesalmente si no se concurre se harán efectivos los
apremios de ley [...]”. El recurrente
confunde el acto procesal de lectura de sentencia con un adelanto de opinión
respecto de la responsabilidad penal, cuando, de acuerdo con lo establecido
por el primer párrafo del artículo 6. º del Decreto Legislativo N.º 124, el magistrado ha tenido 15 días para evaluar
el caso, llegando a una decisión razonada y fundamentada de acuerdo con los
hechos debiendo, como siguiente paso, fijar fecha para su lectura. Lo alegado
por el recurrente carece de sustento y no puede considerarse vulneración del
principio de presunción de inocencia y del debido proceso el hecho de cumplirse
con las reglas de procedimiento establecidas por la ley”.
Es decir para el T.C, máximo intérprete de la constitucionalidad
de las leyes, afirma que solamente falta
notificar la sentencia condenatoria. Consecuentemente, no tiene sentido,
que el juez, cuando cite a la
diligencia, lo haga bajo “el
apercibimiento que si no concurre, va a ser declarado reo contumaz y ordenarse su captura”.
5.
PROPUESTA DE SOLUCION.
¿Existe solución a esta situación de
embalse de procesos en reserva por contumacia?
Estimo, que si existe una solución, y la misma es procesalmente posible de implementar por estar garantizada
de legitimidad. Se trata, de interpretar
el texto normativo de la ley.
La “garantía” que la doctrina procesal penal, exige para un
debido proceso es que ningún procesado PUEDE SER CONDENADO EN AUSENCIA.
Se entiende por “ausencia”, aquella situación procesal donde nunca se le
permitió, defenderse, ni ser oída, ni vencida en juicio, con evidente violación
al ejercicio del derecho de defensa. Esta garantía está reconocida y
tutelada por: 1) El Art. 10 y 11 de la Declaración Universal de DD.HH de 1948, 2)
El Art. 14 numeral 1, 3, literal d), del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
de 1966, 3) El Art. 8 numeral
2. De la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de 1969, y por 4)
Nuestra Constitución Política del Estado, Art. 139, 10 “no ser penado sin
proceso judicial”. Numeral 12, “el principio de no ser condenado en ausencia”.
Ingresando a analizar la situación
de los procesos en reserva descrita
precedentemente, no es propiamente la de un “ausente” sino la de un no asistente a la diligencia de lectura
de sentencia. Por lo que , la declaración de “contumacia” en estos casos específicos,
-cuando no asiste a la lectura de
sentencia-, ha venido siendo aplicado de
manera incorrecta durante todos estos años, tanto para los reos libres en procesos sumarios, como para
los reos libres en proceso ordinarios (con juicio oral).
La propuesta que planteo, como
salida procesal frente al embalse de causas generadas por la “contumacia”, está prevista, en el Nuevo Código Procesal Penal,
(D. Leg. 957 de 2004), cuando en su
art. 391,
establece:
“Autodefensa
del Acusado... 2.- Si el acusado incumple con la limitación
impuesta, se dará por terminada su exposición, y en caso grave,
se dispondrá se le desaloje de la
Sala de Audiencias. En este último supuesto, la sentencia podrá
leerse no estando presente el acusado
pero estando su defensor o el
nombrado de oficio, sin perjuicio de
notificársele con arreglo a ley. Así
mismo, en su Art.
396 inc. 1 establece: “El Juez penal unipersonal o colegiado
según sea el caso, se constituirá
nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será
leída ante quienes comparezcan”.
Considero por ello que, debe
aplicarse este mismo tratamiento procesal, a los expedientes sujetos al Código
de Procedimientos Penales de 1940, y al Decreto legislativo 124. Si un encausado se ha defendido durante el proceso,
ha ofrecido sus pruebas, ha contradicho las
pruebas del fiscal, así como también ha realizado sus alegatos de defensa
frente a la acusación y luego de
ello, decide alejarse del proceso, su
condición jurídica NO ES LA DE UN REO AUSENTE.
Por tanto, a efectos de
dar una salida a esta excesiva carga procesal originada a raíz de la “contumacia”, podemos sostener que sólo
queda garantizar y cumplir
con el mandato legal: el dar lectura
a la sentencia en acto público, y a la
cual se CITARÁ
OBLIGATORIAMENTE al Fiscal, al acusado,
a su abogado defensor y a la parte civil si lo hubiere, bajo apercibimiento de leerse la sentencia con los
que asistan, pero necesariamente, no debe faltar su abogado o el defensor
público.
Considero que, se procede equivocadamente,
cuando los jueces penales, notifican al
acusado para su concurrencia a la diligencia de lectura de sentencia, “bajo el
apercibimiento de ser declarado reo contumaz, en caso de inconcurrencia y
ordenarse su captura a nivel nacional.”
El apercibimiento correcto
a dictarse, debe ser el siguiente: “Queda notificado el acusado, para la
audiencia de lectura de sentencia,
bajo apercibimiento, que en caso de su inasistencia, se procederá a su lectura en presencia del Fiscal, y de su abogado defensor o del abogado de la defensa público en caso de inconcurrencia de este
último”.
La sentencia en juicio oral, puede ser
absolutoria o condenatoria. Puede tratarse de una condena, efectiva o
suspendida en su ejecución. Si fuere una
condena efectiva, se dispondrá oficiar a la Policía para su captura e internamiento en el Penal para
su ejecución, y que ella se compute desde el día de su captura. Leída la
sentencia, deberá ser notificada (en su
texto ) al domicilio procesal que haya señalado el acusado, y además en su domicilio
real registrado en el RENIEC (que por ser declaración jurada, se tiene
como válido por la ley procesal civil para efectos
de convalidar los actos procesales en sede judicial).
Si la sentencia, no
fuera impugnada respetando las
exigencias legales existentes (plazo y
fundamentación), la misma tendrá el carácter de firme.
El Fiscal no puede
oponerse a este proceder toda vez
que como defensor de la legalidad
y ente acusador, sería el más llamado a pedir que los Jueces
Penales, den cumplimiento a lo expuesto por el Tribunal Constitucional y la
ley, y evitar se siga generando
impunidad.
6.
EJECUTORIA SUPREMA COMO PRECEDENTE VINCULANTE
“NORMATIVO”.
Para satisfacción de la judicatura nacional y el
sistema judicial peruano, la Sala
Penal Permanente de la Corte
Suprema, bajo la propuesta del Juez Supremo José Neyra Flores, con fecha 29 de
Noviembre de 2012, en el recurso de nulidad 4040-2011, se ha expedido una sentencia interpretativa
normativa, llamada “precedente
vinculante normativo” (El Peruano martes 16 de Julio de 2013 Pg. 6938) pronunciándose en similares términos
a esta la propuesta, pero
sólo, para procesos ordinarios. . Dice la ejecutoria
Suprema: “debe tenerse en cuenta que si
un procesado, ha cumplido con asistir a todas las audiencias del contradictorio, ha ejercido
cabalmente su derecho de defensa, con interrogatorios y pruebas, su abogado ha
efectuado sus alegatos finales e incluso
el mismo procesado ha realizado su
autodefensa, entonces, la audiencia
final en la que se cumplirá con la lectura de las cuestiones de hecho y la
sentencia, representa simplemente un acto
de notificación de la decisión adoptada, lo que se puede hacer en
presencia o no del acusado, pues tal situación no afecta en modo alguno el derecho de defensa del
procesado….no se trata de una condena en ausencia o contumacia, ello pues el
procesado tuvo garantizado todos sus derechos fundamentales, que los ejerció
conjuntamente con su abogado en la fase del juzgamiento correspondiente”.
7. PRIMER
PRECEDENTE JUDICIAL EN SEDE DE JUICIO
ORAL CON EL VIEJO CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES.
En la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, la 1ra Sala Penal de Reos en Cárcel, en sesión de audiencia de fecha 29 de Agosto de 2013, bajo la presidencia y
Dirección de debates de la Juez
Superior, Elizabeth
Huaricancha Natividad, e integrada por los señores Ronald
Iván Cueva Solís Y José Milton Gutiérrez Villalta en la
causa No. 1513-2009, seguida por delito contra la libertad
sexual – violación sexual de menor de edad- participando como Representante del
Ministerio Público Dany Fernando Campana Añasco, como abogado de la parte civil
José Vílchez Fernández con registro del Colegio de Abogados de Lima número
29294 y el defensor público Sergio Huertas Antequera con registro del Colegio
de Abogados de Lima número 12202 en representación del acusado Tamayo Aristo, quien a la sesión de lectura de sentencia no concurrió, se ha llevado a la práctica EL PRIMER PRECEDENTE EN
EL PERU, de esta ponencia y de la “sentencia normativa” de la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema; condenando al acusado inconcurrente CLAUDIO TAMAYO ARISTO como
autor del delito contra la Libertad
Sexual –Violación Sexual de Menor de edad - en agravio de la niña de iniciales
E.Z.A. IMPONIÉNDOSELE VEINTICINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se fijó en VEINTE
MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de Reparación Civil a favor
de de la agraviada, se ordenó su inmediata ubicación y captura del sentenciado,
a nivel nacional a efectos de poder realizar el computo de la pena impuesta En
este caso el defensor público, interpuso recurso de Nulidad, mientras que el Fiscal superior expresó su conformidad. Al día siguiente de
la lectura, el condenado fue detenido
por la Policía, y su caso se encuentra pendiente de resolver ante la Sala Penal
de la Corte Suprema.
CONCLUSIÓN:
Como un mecanismo de Descarga
Procesal, implementando esta propuesta, tanto para los proceso sumarios, como para los procesos
ordinarios,
podría iniciarse de manera intensa la descarga de este tipo de casos en
“reserva”, que constituyen motivo de descrédito del sistema de justicia y
generan un mensaje de impunidad que afecta a la confianza de la ciudadanía y la
respetabilidad de la justicia que todos anhelamos.
(1). Esta
propuesta fue formulada por el suscrito, en calidad de Presidente de la Sala
Penal de Reos en Cárcel de la Corte de Lima Norte, con fecha 4 de Julio de 2011, como Ponencia al VIII
Plenario Penal del 2011, no siendo admitida
por no
ser jurisprudencia contradictoria. También fue presentada ante el Gabinete
de Asesores de la Presidencia
del Poder Judicial, en ese mismo año, y
según versión del Dr. Eloy Espinoza Saldaña, fue remitida al Consejo Ejecutivo de entonces,
desconociendo, a la fecha cuál fue el
resultado en su trámite.
(2). Sería
importante que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, además de pronunciarse sobre esta propuesta de descarga procesal,
realice un “censo” para establecer
exactamente cuántos “expedientes en reserva”, y cuántos requisitoriados por contumacia, hay en cada órgano
Jurisdiccional, y cuántos en todo el Perú.