Referencias:
Principio
acusatorio
Acusación y sentencia
Pena solicitada y pena
impuesta por el órgano jurisdiccional. Improcedencia de imponer pena mayor de
la pedida por el Ministerio Público
Defensa,
derecho:
Técnica
De elección
Pública o de oficio
Designación por el órgano
jurisdiccional
Defensor obstruccionista
Indefensión
Presunción
de inocencia
Estado
de Derecho y proceso penal
Contradictorio
Igualdad
de armas
Debido
proceso
Convención
Europea de Derechos Humanos
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Impugnación.
Casación
|
No procede la imposición de una pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa
12/07/2013
Ha lugar parcialmente al recurso interpuesto por el
procesado contra la sentencia que le condenó por un delito de falsedad
documental y otro de estafa en grado de tentativa.
Iustel
La
Sala considera que se ha vulnerado
el principio acusatorio por haber impuesto el Tribunal "a quo" una
pena por el delito de falsedad superior a la que fue solicitada por las partes,
y recuerda que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a
la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera
que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".
TRIBUNAL
SUPREMO
Sala de lo
Penal
Sentencia
263/2013, de 03 de abril de 2013
RECURSO DE
CASACIÓN Núm.: 1044/2012
Ponente
Excmo. Sr. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
En la
Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil trece.
En el
recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de
ley que ante Nos pende, interpuesto por Isidoro, contra sentencia de fecha 10
de abril de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de
Tenerife, Sección Quinta, en causa seguida al mismo por delito de falsedad
documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al
margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la
Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-PumpidoTouron, y estando
el acusado recurrente representado por la Procuradora D. ª Cristina Jiménez de
la Plata García de Blas.
I.
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Penal n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife instruyó Procedimiento
Abreviado con el n.º 173/2009, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia
Provincial de dicha capital, Sección Quinta, que con fecha 10 de abril de
2.012, dictó sentencia que contiene los siguientes
HECHOS
PROBADOS: "ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que en fecha
indeterminada pero en todo caso con anterioridad al día 19 de octubre de 2006,
Marcos acudió al concesionario de la marca Volvo, sito en la Avenida de los
Majuelos de esta ciudad, a efecto de proceder a la reparación de su vehículo
matrícula....-QWZ, olvidando en su interior, concretamente en la guantera
situada junto al asiento del copiloto, un talonario de pagarés, de tal manera
que el acusado, Isidoro, titular del D.N.I. n.º NUM000, nacido el NUM001 /1985,
sin antecedentes penales, que estaba empleado en el citado concesionario,
aprovechando esta circunstancia se apoderó del talonario para a continuación y
con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, en fecha 18 de octubre de
2006, se presentara al cobro en la entidad Bankinter sita en la calle Valentín
Sanz n.º 16, en Santa Cruz de Tenerife, y ejecutara dos pagarés que previamente
había rellenado por valor de 7.000 y 8.000 euros respectivamente.
El resto
del talonario fue recuperado en el interior del vehículo matrícula.... WYH,
vehículo utilizado por el acusado y cuya titularidad pertenecía a Santiago,
quien se lo había dejado al acusado para su reparación, sin que quede
acreditado que Santiago tuviera conocimiento de la existencia del talonario.
El importe
de los dos pagarés no fue efectivamente transferido a la cuenta corriente que
facilitó el acusado al comprobar la entidad bancaria Caja Canarias que debía
realizar dicha transferencia desde la cuenta corriente de la que era titular
Marcos que éste no había extendido los dos documentos mercantiles,
procediéndose el día 19 de octubre a la detención del acusado".
SEGUNDO-
La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:
FALLO:
"1. º.-Como autor de un delito de falsedad documental con las
circunstancias expresadas, condenamos a D. Isidoro a las penas de ocho meses de
prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de
sufragio durante el tiempo de duración de la condena, multa de seis meses con una
cuota diaria de tres euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un
día y pago de la mitad de las costas del juicio.
2.º.- Como
autor de un delito de estafa en grado de tentativa, con las circunstancias
expresadas, condenamos a D. Isidoro a las penas de cuatro meses de prisión, con
la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el
tiempo de duración de la condena.
Se impone
al condenado el abono de las costas procesales".
TERCERO.-
Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de
casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la
representación de Isidoro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
CUARTO.-
La representación de Isidoro formalizó su recurso alegando los siguientes
motivos: PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art.
5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1, vulneración a la tutela
judicial efectiva. SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional, al amparo
del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución
Española. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del
art. 24.1 y 2 de la Constitución Española. CUARTO: Infracción de ley al amparo
del art. 849.1.º de la L.E.Crim., por no aplicación de lo previsto en el art.
21.6 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.
QUINTO.-
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad
con la resolución del mismo sin celebración de vista, apoyó el motivo segundo e
impugnó los restantes, por los razonamientos que adujo, quedando los autos
conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en
turno correspondiera.
SEXTO.-
Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el
diecinueve de marzo pasado.
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La sentencia impugnada, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 10 de abril de 2012, condena al
recurrente como autor de un delito de falsedad documental y otro de estafa
intentada. Frente a ella se alza el presente recurso fundado en cuatro motivos,
por vulneración constitucional e infracción de ley.
SEGUNDO.-
El primer motivo de recurso, por vulneración del Art. 24 de la CE al amparo del
Art. 5 4.º de la LOPJ, alega infracción del derecho a la tutela judicial
efectiva, con indefensión, por haber encomendado el Tribunal durante parte de
las actuaciones la defensa del recurrente a un Abogado de oficio, pese a haber
designado previamente el recurrente un Abogado de libre elección.
La
cuestión formulada impone destacar y reiterar el reconocimiento de la especial
relevancia que tiene el sagrado derecho de defensa en el proceso penal,
siguiendo, en primer lugar, lo ya expresado por esta Sala en la sentencia
79/2012, de 9 de febrero.
El
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha señalado en la Sentencia de
14 de setiembre de 2010 (Gran Sala), (Caso Azko y Akcros/Comisión), que
"... el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar
lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un
principio fundamental del Derecho de la Unión... ". La máxima es aplicable
al proceso penal, con mayor razón, dado el carácter de las sanciones
imponibles.
El proceso
penal del Estado de Derecho se estructura sobre la base del principio
acusatorio y de la presunción de inocencia. Para que su desarrollo respete las
exigencias de un proceso justo, o en términos del artículo 24.2 de la
Constitución, de un proceso con todas las garantías, es necesario que el
imputado conozca la acusación y pueda defenderse adecuadamente de la misma. De
esta forma, el derecho de defensa, como derecho reconocido a cualquier
imputado, resulta esencial, nuclear, en la configuración del proceso.
En este
marco, los principios de contradicción e igualdad de armas y de prohibición de
la indefensión, actúan, a través del derecho de defensa, como legitimadores de
la jurisdicción, de manera que ésta solo podría operar en ejercicio del poder
judicial dadas determinadas condiciones de garantía de los derechos de las
partes, y especialmente del imputado.
TERCERO.-
El derecho de defensa, desarrollado sustancialmente a través de la asistencia
letrada, aparece reconocido como un derecho fundamental del detenido en el
artículo 17 de la CE, y del imputado, con el mismo carácter aunque no
exactamente con el mismo contenido, en el artículo 24. No se encuentra entre
los que el artículo 55 de la CE considera susceptibles de suspensión en casos
de estado de excepción o de sitio.
En el
artículo 24 aparece junto a otros derechos que, aunque distintos e
independientes entre sí, constituyen una batería de garantías orientadas a
asegurar la eficacia real de uno de ellos: el derecho a un proceso con
garantías, a un proceso equitativo, en términos del CEDH; en definitiva, a un
proceso justo. De forma que la pretensión legítima del Estado en cuanto a la
persecución y sanción de las conductas delictivas, solo debe ser satisfecha
dentro de los límites impuestos al ejercicio del poder por los derechos que
corresponden a los ciudadanos en un Estado de Derecho.
CUARTO.-
Por su parte, la Instrucción 8/2004 de la Fiscalía General del Estado, recuerda
que la Constitución española reconoce el derecho fundamental a la defensa y a
la asistencia de letrado sin que en ningún caso pueda producirse indefensión
(Art. 24.2 ).
Recuerda
también que el Art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de
noviembre de 1950 dispone que todo acusado tiene, como mínimo, el derecho a defenderse
por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, sino tiene
medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio,
cuando los intereses de la justicia lo exijan.
Y que el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre de 1966,
ratificado por Instrumento de 27 abril 1977 dispone en su Art. 14.3 b ) que
toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a disponer
del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, a
comunicarse con un defensor de su elección y a defenderse personalmente
o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera
defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la
justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si
careciere de medios suficientes para pagarlo.
Añadiendo
la citada Instrucción que "El
derecho de defensa es un derecho sagrado, quizás el más sagrado de todos los
derechos en la justicia penal " ( SSTS 2320/1993 y 851/1993 ).
QUINTO.-
Directamente relacionados con la defensa y la asistencia letrada, aparecen
otros aspectos instrumentales pero esenciales para su efectividad. En primer
lugar, la confianza en el letrado de libre elección.
El TC ha
señalado (entre otras en STC 1560/2003 ) que " la confianza que al asistido
le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un
lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se
trata de la defensa de un acusado en un proceso penal".
Pero
también ha señalado que este derecho no es absoluto, dado que la necesidad de
contar con la confianza del acusado no permite al Letrado disponer a su antojo
el desarrollo del proceso (STC 16291999. de 27 de septiembre), ni elegir, sin
restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues el Tribunal Constitucional ha
expresado reiteradamente, desde la STC 47/1987, " que el ejercicio del
derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los
intereses protegidos por el derecho fundamental que el Art. 24.2 C. reconoce en
relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible
imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de
libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes,
siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva
vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los
intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho ( SSTC 11/1981,
37/1987 y 196/1987 ).
SEXTO.- En
el caso actual denuncia la parte recurrente infracción del derecho a la tutela
judicial efectiva, con indefensión, por haber encomendado el Tribunal durante
parte de las actuaciones la defensa del recurrente a un Abogado de oficio, pese
a haber designado previamente el recurrente un Abogado de libre elección.
El órgano
instructor acordó designar al recurrente abogado y procurador de oficio ante la
obstaculización del curso del proceso por dilatarse durante varios meses el
proceso de designación de procurador por parte del abogado de confianza
designado por el recurrente, en quien éste había delegado dicho nombramiento de
procurador, produciéndose esta prolongada dilación a pesar de los
requerimientos expresos del órgano jurisdiccional.
Cuestiona
la parte el acierto de la decisión del órgano jurisdiccional, por estimar que
únicamente debió designarse procurador de oficio, manteniéndose el abogado de
confianza previamente designado. Pero lo cierto es que el Artículo 27 de la Ley
1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita establece que " El
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la
designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que
en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un
procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre
elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el
titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el
que se halle inscrito".
SÉPTIMO.-
Con independencia de la corrección de la decisión adoptada por el órgano
instructor en dicho momento procesal, lo cierto es que no cabe apreciar en este
momento indefensión alguna que pueda determinar la nulidad interesada. En
efecto, la Sala enjuiciadora, repuso al abogado de confianza, retrotrayendo
prácticamente las actuaciones, y este letrado de confianza, que inicialmente
interesó la nulidad de lo anteriormente actuado, renunció expresamente a dicha
nulidad y solicitó la continuidad del procedimiento, por lo que la decisión
judicial adoptada en su día devino firme y el principio de cosa juzgada no
permite volver ahora sobre dicha nulidad, a la que la parte renunció
expresamente.
Por otra
parte el recurrente no alega ni menciona supuesto alguno de indefensión
material que se la haya podido ocasionar por el hecho de que temporalmente su
defensa la asumiese un abogado de oficio. Ha de tenerse en cuenta que durante
toda la instrucción la defensa la llevó el abogado de confianza, y que éste
también se hizo cargo de la calificación provisional, la solicitud de prueba y
la defensa en el juicio, presentando los recursos que estimó pertinentes. No
cabe apreciar, ni la parte lo señala, en que pudo ocasionar indefensión
material al recurrente la asunción temporal de la defensa por el abogado de
oficio.
OCTAVO.-
Como recuerdan las SSTC. 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, la
indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una
privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible
de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o
dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el
proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria
en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.
Para que
la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el Art. 24
CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el
proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar
sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta
actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre; 116/1995,
de 17 de julio; 107/1999, de 14 de junio; 114/2000, de 5 de mayo, entre otras
muchas).
El
contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a
los casos en que sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y
que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es,
que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando
excluida del ámbito protector del Art. 24 CE. la indefensión debida a la
pasividad, de interés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de
los profesionales que la representen o defiendan (por todas SSTC. 109/2002 de 6
de mayo, 141/2005 de 6 de junio 160/2009 de 29 de junio ).
Asimismo
““para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que
sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el
proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que
es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de
indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente
perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado”“ ( SSTC 185/2003, de
27 de octubre; 164/2005 de 20 de junio ).
Aplicando
la precedente doctrina al caso presente no se aprecia la vulneración
denunciada. Como ya se ha expresado, ni la parte señala ni cabe apreciar en
absoluto, que se haya ocasionado al acusado un menoscabo real del derecho de
defensa, que le haya producido un perjuicio real y efectivo a sus intereses. El
motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
NOVENO.-
El segundo motivo de recurso, al amparo el Art. 5 4.º LOPJ, alega vulneración
de principio acusatorio, por haber impuesto el Tribunal una pena por el delito
de falsedad superior a la solicitada por el Ministerio Público, única parte
acusadora.
El motivo,
apoyado por el Ministerio Público, debe ser estimado. En efecto la Sala sentenciadora impuso al
acusado, por el delito de falsedad, la pena de ocho meses de prisión, cuando el
Ministerio Público había solicitado únicamente seis meses.
Como recuerda la STS 940/2012, de 24 de noviembre,
el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la
parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del
Tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha señalado, entre otras, en
STS núm. 1954/2002, de 29 de enero, que "... el contenido propio del
principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha
formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano
enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de
manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el
ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la
acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la
acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ".
Esta
correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de
la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige,
que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su
objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es
posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere
suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una
mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y
a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más
grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
La
cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido
tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no
jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que " el
Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las
pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de
procedimiento por el que se sustancie la causa".
Este
Acuerdo ha sido seguido en Sentencias posteriores de la Sala como son
exponentes la 1319/2006, de 12 de enero de 2007, 20/2007, de 22 de enero,
159/2007, de 21 de febrero, 393/2007, de 27 de abril, 424/2007, de 18 de mayo y
764/2010, de 15 de julio, entre otras, en las que se expresa que, respecto a la
posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las
acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido
hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto
solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal
sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma,
de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan
perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no
puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno.
Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no
puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación,
tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación
alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y
sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.
DÉCIMO.-
La STC 347/2006, 11 de diciembre -con invocación de la doctrina jurisprudencial
que se desprende de la STC 228/2002, 9 de diciembre -, incluyó la vinculación
al quantum de la pena entre las exigencias del principio acusatorio: "...hemos
afirmado -razona el Tribunal Constitucional- que el Juez puede condenar por un
delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y
cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y
siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso,
como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está
vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más
gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni
imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada
en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que
no pudo defenderse el acusado".
A la vista
de esta doctrina constitucional, el Pleno no Jurisdiccional para unificación de
criterios, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, sometió a debate mantener
o modificar la línea jurisprudencial tradicional de esta Sala, sobre la
posibilidad de imponer pena superior a la solicitada dentro de los límites
legales, adoptándose, como ya se ha expresado, el acuerdo de que " El
Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las
pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de
procedimiento por el que se sustancie la causa ", coincidente con la
doctrina del Tribunal Constitucional.
Este
criterio, como también se ha expresado, ha sido aplicado por esta misma Sala en
numerosas resoluciones. Como razona la STS 1319/2006, de 12 de enero de 2007,
entre las exigencias derivadas del principio acusatorio, ““se encuentra la
de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y
de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este
respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto
devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que
delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues
el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su
calificación jurídica " ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19
de junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de 14 de enero, 228/2002, de 9
de diciembre, 35/2004, de 8 de marzo y 120/2005, de 10 de mayo ).
La íntima
relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha
sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio
se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la
acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario
debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir
los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los
de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de
mayo, 4/2002, de 14 de enero, ). De manera que ““ nadie puede ser condenado
si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad
de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o
Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido
formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en
última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el
fallo de la Sentencia ““ ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, 95/1995, de 19 de
junio, 36/1996, de 11 de marzo, 4/2002, de 14 de enero, ).
La limitación
sobre la cuantía de la pena es, además, una consecuencia de la aplicación del
art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual
(equivalente al anterior Art. 749.3), que para el ámbito del procedimiento
abreviado establece que "... la sentencia no podrá imponer pena más
grave de la solicitada por las acusaciones..." criterio legal que debe
aplicarse a todos los procesos penales, cualquiera que sean las normas
procesales que los regulen, o su ámbito de aplicación, porque en todos ellos el
fundamento es el mismo, sin que podamos establecer en la aplicación de un
derecho constitucional el respeto al principio acusatorio de forma más o menos
rigurosa en función de una cuestión accidental como es el procedimiento.
Procede,
en consecuencia, la estimación del motivo.
UNDÉCIMO.-
El tercer motivo, al amparo del art. 5 4.º LOPJ, por vulneración del art. 24
2.º CE, alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de
inocencia.
El motivo
carece del menor fundamento. La Sala sentenciadora dispuso de una prueba de
cargo válida y suficiente, que valora de forma razonable. El talonario
sustraído fue ocupado en poder del acusado, en un vehículo utilizado por el
mismo, y el texto de los talones falsificados le corresponde a su puño y letra,
como se ha acreditado pericialmente. En estas condiciones sobra cualquier otra
consideración, remitiéndonos a lo ya expresado por la sentencia de instancia.
DÉCIMO
SEGUNDO.- El cuarto motivo, por infracción de ley, interesa que se aplique la
atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El motivo
carece de fundamento. La atenuante ya se ha aplicado, y no hay base probatoria
alguna para darle una especial y extraordinaria cualificación. Es cierto que el
relato probatorio debió expresar los datos procesales básicos para poder
apreciar las específicas dilaciones en que se ha incurrido en este caso, pero
ni en el análisis del procedimiento ni en las alegaciones del recurrente se
aprecia un carácter tan extraordinario del retraso que determine la especial
cualificación de la atenuante.
Procede,
por todo ello la estimación parcial del recurso, en los términos ya expresados.
III. FALLO
Que
debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación
por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por
Isidoro, contra sentencia de fecha 10 de abril de 2.012, dictada por la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, en causa
seguida al mismo por delito de falsedad documental; y en su virtud, casamos y
anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.
Comuníquese
esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los
efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por
esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos
TRIBUNAL
SUPREMO
Sala de lo
Penal
Segunda
Sentencia 263/2013, de 03 de abril de 2013
RECURSO DE
CASACIÓN Núm: 1044/2012
Ponente
Excmo. Sr. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
SEGUNDA
En la
Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil trece.
En el
Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Santa Cruz
de Tenerife y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección
Quinta, con el n.º 173/2009, por delito de falsedad documental contra Isidoro,
nacido el NUM001 de 1985, hijo de Lina María y de Mario Jesús, con N.º
Extranjero (NIE) NUM000, natural de Barquisimeto (Venezuela); y en cuya causa
se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de abril de 2012
que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del
Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del
Excmo. Sr. D. Candido Conde-PumpidoTouron, hace constar lo siguiente:
I.
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de
instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta
resolución.
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.-
Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer al
acusado Isidoro la pena de SEIS MESES de prisión por la falsedad, manteniendo
la multa, la pena impuesta por la estafa y los demás pronunciamientos de la
sentencia de instancia.
III. FALLO
DEBEMOS
CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Isidoro a la pena de SEIS MESES de prisión por
falsedad documental, manteniendo la multa, la pena impuesta por la estafa y los
demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. La pena privativa de
libertad llevará consigo la accesoria de inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se
mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Así por
esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-
Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado
Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-PumpidoTouron, mientras se celebraba
audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
de lo que como Secretario certifico.